Artículo 15 - Obligación de rendir informe anual
El Defensor de los
Habitantes de la República debe rendir, anualmente, a la Asamblea
Legislativa, un informe escrito, en la primera semana de junio, sobre
el cumplimiento de sus labores. Y en la última semana de junio, debe
comparecer ante la Asamblea Legislativa, para defender oralmente su
informe.
Artículo 16 - Acceso
Toda persona física o
jurídica interesada, sin excepción alguna, puede dirigirse a la
Defensoría de los Habitantes de la República.
Artículo 17 - Interposición de reclamo o queja
1 - La
intervención ante la Defensoría de los Habitantes de la República se
solicitará sin costo alguno y sin formalidades especiales, de modo
verbal o escrito. Sin embargo, el reclamante debe indicar su nombre,
sus calidades y su domicilio exactos.
2 - La
intervención de la Defensoría de los Habitantes de la República debe
darse dentro del plazo de un año, contado a partir del momento en que
el interesado tuvo conocimiento de los hechos. No obstante, tendrá
amplia discrecionalidad para aceptar reclamos o quejas aun fuera de ese
plazo si, a su juicio, considera necesaria su intervención.
Artículo 18 - Acto inicial
La Defensoría de los
Habitantes de la República registrará las quejas que se le formulen y
acusará recibo de ellas. En caso de rechazo, este se hará por acto
motivado y se orientará al quejoso sobre las vías oportunas para
reclamar sus derechos, si lo considera necesario.
Artículo 19 - No interrupción de plazos
1 - La
interposición de quejas ante la Defensoría de los Habitantes de la
República no interrumpe ni suspende los plazos administrativos ni los
judiciales.
2 - La
Defensoría de los Habitantes de la República no podrá conocer las
quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución judicial.
Suspenderá su actuación, si el interesado interpone, ante los
Tribunales de Justicia, una demanda o un recurso respecto del mismo
objeto de la queja, lo cual no impedirá, sin embargo, la investigación
sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.
3 -
Serán materia de la actuación de la Defensoría de los Habitantes de la
República, las actuaciones del Organismo de Investigación Judicial, en
cuanto a los derechos humanos de los ciudadanos. En estos casos, la
Defensoría de los Habitantes de la República se limitará a informar
sobre sus investigaciones y conclusiones a la Corte Suprema de
Justicia, la cual decidirá lo correspondiente.
Artículo 20 - Trámite de la investigación
Admitida la queja, la
Defensoría de los Habitantes de la República iniciará la investigación
que juzgue conveniente, la cual deberá ser sumaria e informal.
En todo caso, notificará
el acto que la admite a la dependencia administrativa correspondiente,
para que su jefe y el funcionario denunciado, obligatoriamente, remitan
el informe respectivo en un plazo perentorio de cinco días hábiles. El
funcionario podrá apersonarse ante la Defensoría de los Habitantes de
la República, para ofrecer las pruebas de descargo que estime
convenientes y formular el alegato procedente; de todo quedará
constancia en un expediente levantado al efecto.
Artículo 21 - Términos y plazos
La Defensoría de los
Habitantes de la República decidirá, definitivamente, los asuntos
sometidos a su conocimiento, dentro del término de dos meses contados a
partir de la interposición de la queja o solicitud.
El recurso de hábeas
corpus deberá interponerlo dentro de las doce horas siguientes al
momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo ameritan.
Los recursos de
inconstitucionalidad deberán interponerse dentro de los quince días
siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que los
ameritan.
El recurso de amparo se
interpondrá dentro de los cinco días siguientes al momento en que tuvo
conocimiento de los hechos que lo ameritan.
Artículo 22 - Recurso contra las decisiones de la Defensoría de
los Habitantes de la República
Contra las decisiones,
las actuaciones y los informes de la Defensoría de los Habitantes de la
República, solo procederá el recurso de reconsideración, dentro de los
ocho días hábiles posteriores a partir de la notificación.
Artículo 23 - Notificaciones
La Defensoría de los
Habitantes de la República notificará al interesado, al funcionario, a
la autoridad o dependencia administrativa correspondiente, el resultado
de sus investigaciones y las decisiones adoptadas dentro de su
competencia. La respectiva notificación se realizará mediante un
funcionario competente, quien tendrá el cargo de notificador, para
todos los efectos, y deberá llevar un libro de registro en el que se
dejará constancia de todas las diligencias realizadas.
|